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lunes, 26 de noviembre de 2012
4.1 Normas nacionales
ASPECTOS LEGALES DE LA INGENIERIA.
Teniendo en consideración la amplitud del tema por el cual he sido convocado para exponer, y la importancia práctica que el mismo tiene, abarcaré los siguientes:
1.- Responsabilidad Civil de los Ingenieros y Arquitectos: Nociones generales.-2.- Partes involucradas, y delimitación de responsabilidad de cada una de ellas.-
3.- Obligaciones asumidas en la Locación de Obras, y en Locación de Servicios.
4.- El ejercicio profesional del ingeniero: Responsabilidad pre- contractual; contractual, y pos contractual: Ámbito de aplicación y obligaciones asumidas.-
5.- Prescripción de la acción de responsabilidad por daños en la locación de obra.
6.- Responsabilidad del dueño de los cimientos por daños a los vecinos. Terceros ante quienes responde .-
7.- Honorarios profesionales: Su regulación y reajuste.-
8.- Reseña jurisprudencial .-
Abarcaremos el análisis del tema propuesto, dentro de la órbita de la responsabilidad civil del Ingeniero, y, particularmente, enfocada ella dentro de la “locación de obra”, por ser la que mayor importancia práctica genera.
En toda locación de obra intervienen normalmente:
1.- Responsabilidad Civil: Nociones Grales.
Presupuestos de la Responsabilidad Civil:
Los presupuestos de la responsabilidad civil de los Ingenieros y Arquitectos, no difieren, en general, del resto de la profesiones liberales; sin perjuicio de lo atinente a los factores de atribución de responsabilidad, según el tipo de contratación que los vincule, ya sea en la contratación de una locación de obras, o de servicios, lo cual generará distintos tipos de obligaciones; de medios en algunos casos, y de resultados en otros.-
Existencia de un daño.-
Antijuricidad del daño producido por una acción u omisión ilícita.-
Existencia de un factor de atribución de responsabilidad.-
Nexo causal adecuado entre el acto u omisión antijurídica y el daño causado.-
Los tribunales, en forma pacífica, exigen la concurrencia de los cuatro supuestos para endilgar responsabilidad civil a los profesionales. En el orden comparado el Tribunal Supremo de España, también ha sostenido que :”...Toda obligación derivada de un acto ilícito según constante y pacífica jurisprudencia, exige los siguientes requisitos: a) una acción u omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito...” –Tribunal Supremo de España, Sala 1, sentencia del 29/12/97, publicado en el diario LL (Esp.9 el 6/3/98.-
El Daño:
El elemento determinante en materia de responsabilidad civil de los profesionales está dado por el “daño”; de donde, a contrario sensu, sin él no es posible hablar de responsabilidad civil del profesional. (Caseaux-Trigo Repreas Derecho de las obligaciones, T. IV, p. 612.-)
El daño es el presupuesto relevante de la responsabilidad civil porque sin él no puede suscitarse ninguna pretensión resarcitoria.-
Como bien lo dijo el Dr. Moisset de Espanés, “...el daño es elemento indispensable para que se genere la responsabilidad civil, ya que si no se ha ocasionado un daño, aunque haya mediado un acto ilícito (objetiva y subjetivamente ilícito), no ha de nacer ninguna obligación civil para el agente”. Moisset de Espanés Luis Curso de Obligaciones, Ed. Advoctaus Córdoba |1998, T II, pág. 396.-
La conducta antijurídica:
La antijuricidad o ilicitud, consiste en un proceder que infringe un deber jurídico prestablecido en una norma o regla de derecho y que causa un daño a otro, obligando su reparación a quien resulte responsable en virtud de una imputación o atribución legal del perjuicio.
El comportamiento humano que contraría al ordenamiento jurídico configura el substractum del hecho ilícito, y constituye a la vez el elemento objetivo imprescindible para que nazca la responsabilidad civil extra-contractual.
La antijuricidad en el ámbito profesional, puede ser contractual o extracontractual. En el primero nace, o presupone, la existencia de una relación “contractual” entre las partes; en el tema específico de la responsabilidad de los Ingenieros y arquitectos, estaremos en presencia de una locación de obras o de servicios entre las partes referidas al inicio. Es decir comitente, locatario o director de obra.
En la segunda, responsabilidad “extracontractual “estaremos en presencia de responsabilidad civil generada por daños provocados a terceros, con quienes no existe vinculación contractual, obviamente, vg. Vecinos o transeúntes víctimas de daños edilicios o lesiones físicas.-
Factores de Atribución de Responsabilidad:
El factor de atribución de responsabilidad, es la razón o fundamento que justifican que el “daño” que ha sufrido una persona sea reparado por alguien; es decir la imputación o traslado económico en cabeza de una persona.-
Los factores pueden ser objetivos o subjetivos.
En los factores de atribución “subjetivos”, encontramos la culpa y el dolo. La diferencia entre ambos está dada, en principio, por la intencionalidad o grado de ella. En la culpa negligencia, descuido, omisión de las diligencias debidas; en el dolo, hablamos de la intencionalidad de dañar. Ha dicho Delgado Echeverría, “el dolo supone la voluntad de realizar un acto antijurídico con conocimiento de su ilegalidad; sabiendo que puede ser dañoso a los demás; pero sin la necesidad que el agente haya previsto o podido prever todos y casa uno de sus posibles efectos...”.
La culpa entendida ella como actitud negligente, el incumplimiento de la obligación debida; por acción u omisión del agente.
El art. 512 del C.C. la define como “...La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, correspondientes a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar...”
En los factores objetivos de atribución, la subjetividad permanece ajena a obligado, de donde “no” podrá liberarse probando su falta de culpa, o intención de dañar. Entre ellos, el más conocido es el riesgo creado. También la equidad y la garantía.
- El nexo causal:
El nexo causal se refiere a la vinculación entre el hecho dañoso, y el daño, relacionado con la persona o empresa quién se le imputa. Ello puede haber sido generado por un contrato, en el caso de la locación de obras o de servicios; o extracontractual por daños generados a los vecinos, por ej.
Si la cadena causal se rompe o interrumpe no será posible condenar civilmente a quién se reclame la indemnización.
2.- Partes intervinientes en el contrato de locación de obra:
1.- El Comitente o dueño de la obra, o locatario:
Persona que encomienda o encarga la construcción y abona el precio de la obra.-
2.- El Constructor, empresa constructora:
Es quien asume la ejecución de la obra con materiales y personal. El art. 1646 del C.C. no hace distingos al referirse al “constructor”, entendiéndose también la “empresa constructora”.-
3.- El Director de Obra:
Es el profesional – ingeniero, arquitecto o maestro mayor de obra-, que es quién dirige los aspectos técnicos, de conformidad al proyecto, con el objeto de llevar a cabo el mismo.-
3.- OBLIGACIONES ASUMIDAS POR EL INGENIERO: a) Locación de obras. B) Locación de Servicios.
Ingresamos en nuestro parecer, en el punto neurálgico de la responsabilidad civil del Ingeniero o del Arquitecto.
El distingo tiene importancia relevante, ya que cuando profesional asume “obligaciones de medio”, el factor de atribución de responsabilidad es subjetivo; y, obviamente, para condenarlo por daños, deberá probarse, entre otras, su “culpabilidad”, entendida como negligencia, desidia, falta de diligencia, deficiencia profesional, etc... El profesional eximirá su obligación de responder “probado” que ha obrado con cuidado y previsión, ajustado a las reglas de la profesión.
En las obligaciones de “resultado” el deudor –ingeniero en la especie-, liberará su responsabilidad, probando que la inejecución de la obra se debió al caso fortuito, la fuerza mayor, o el hecho de un tercero por el cual no debe responder.-
Al acreedor –comitente- le bastará probar, y en muchos casos solo alegar, el incumplimiento de la obra.-
En la obligaciones de medio, por ejemplo al ser contratado el profesional Ingeniero o Arquitecto para “dirigir” la ejecución de la obra, solo le bastará probar que su actividad fue idónea, diligente, ajustada a las pautas y usos corrientes; y no será responsable por los vicios o defectos de ella. En este supuesto el acreedor –comitente-, deberá probar la “culpa” del profesional en lo relativo al hecho dañoso.-
En las obligaciones de resultado, por ejemplo, ingeniero o empresa contratada para la realización de la obra; ante la falta de conclusión del resultado –entrega de la obra en tiempo y forma comprometida-, solo podrá eximir su responsabilidad probando el caso fortuito o fuerza mayor, o el hecho de un tercero por el cual no puede responder.
A fin de delimitar si el ingeniero o arquitecto asumen obligaciones de “medio” o de “resultado” cuando son contratados para ejercer la “dirección” de la obra, existen distintas posiciones en nuestra doctrina.-
Bustamante Alsina, sostiene que respecto al “director de obra”, asume solo una obligación de “medios” y no de resultados; por cuanto, entiende el autor, su compromiso se remite a vigilar la ejecución de la obra por parte del constructor.
La posición referida choca con las opiniones de Trigo Represas (Responsabilidad Civil de los Profesionales, p. 140), y Spota (Tratado de la locación de obra T. I, p.10); posición en la cual me enrolo, para quienes “...el director de obra no se limita a la mera constatación de que lo construido se corresponde a lo proyectado. Sus condiciones técnicas y profesionales le exigen no sólo eso, sino también advertir debidamente al comitente cuando las especificaciones del proyecto son manifiestamente inadecuadas o pueden tener por resultado una obra defectuosa. Ese es el fundamento de su responsabilidad, concurrente con el proyectista, en el supuesto de ruina art. 1646 del Código Civil, criterio que resulta válidamente trasladable a la responsabilidad genérica por incumplimiento.
Aún desde la perspectiva que afirma el carácter de obligación de medios del director de obra, no puede dejar de verse que en esa materia –como en otras- se ha propiciado modernamente lo que se ha dado en llamar el “sistema de las carga probatorias dinámicas”. Según el mismo, por un principio procesal de buena fe, quien se encuentra en mejores condiciones para justificar el hecho constitutivo de su defensa, debe realizar los aportes probatorios consiguientes, y no abroquelarse en una mera negativa o transferir la responsabilidad de la prueba a la parte, invocando criterios absolutos o rígidos en la materia (voto de los Drs. Pita e Izaguirre).
En un fallo se ha sostenido que se trata de una obligación de medios: “...Tratándose de la dirección de obra, el arquitecto asume una obligación de medios, es decir que se obliga a vigilar la ejecución de la obra por parte del constructor, aplicando en tal sentido su diligencia, sus conocimientos y prudencia. En ese supuesto para considerarlo responsable frente al dueño de la obra éste debió acreditar la culpa del profesional y la relación de causalidad entre el daño sufrido y la culpa...”
(Del voto en disidencia de la Dra. Moggia de Samitier. Caccom. De Paraná Sala 2, 20-2-96, M.M. c. S, L.E. En revista de Daños Profesionales. Ed. Rubinzal Culzoni.-
En realidad se sumamente difícil definir, in abstracto, sin sujeción al caso concreto, el tipo de responsabilidad que se asigna al profesional arquitecto; ya que son distintas las variantes de su contratación. En el caso referido, arquitecto director de obra, como bien lo señalan Trigo Represas y Spota, considero que asume una obligación de “resultados”. No le bastará al profesional para eximir su responsabilidad alegar que obró “sin culpa” en el asesoramiento de la dirección edilicia. Su compromiso va más allá. No bastará indicar que asesoró correctamente al constructor respecto a la deficiencia de los materiales que, a la postre, provocaron la ruina –total o parcial- del edificio. Su obligación es la de impedir la realización de la obra en forma deficiente; máxime cuando lo que podría estar en juego son vidas humanas. De allí, entiendo que la responsabilidad asumida es de “resultado” y no de “medios”.
De compartir la opinión referida a que el arquitecto, director de obra, asume una obligación de “medios”, eximiría su responsabilidad probando que obró sin culpa, por haber informado al constructor que los materiales utilizados no eran los correctos, y podrían motivar la ruina o derrumbe –total o parcial- del edificio.
Insito, de ninguna forma es admisible tolerar que el arquitecto, director de obra, “permita”, o consienta la realización de una obra con materiales, o en forma deficiente, que puedan llegar a poner en peligro vidas humanas.
De allí que en alguna oportunidad la jurisprudencia ha condenado a ambos, -director de obra y constructor- :
”...En el caso de la responsabilidad común del arquitecto y del constructor , cuando ello deriva de la deficiente realización de los trabajos, de la errónea interpretación de los planos y de la mala calidad de los materiales, la responsabilidad del constructor y la del arquitecto ,director de la obra, siempre se superponen puesto que la falta de uno, recae precisamente sobre las tareas específicas que se les han encomendado, a uno realizar y al otro vigilar que se realice bien ( .L.L. 1977-C-182).-
4. - EL EJERCICIO PROFESIONAL DEL INGENIERO:
Relaciones: a) pre-contractual, b) contractual; y c) extracontractual: Ámbito de aplicación, y obligaciones asumidas:
En el contrato de locación de obras, cuando el arquitecto, ingeniero o maestro mayor de obras es requerido, producen diversas variantes de análisis jurídico.
A) Relación precontractual:
Es frecuente que luego de ser convocado y solicitada la confección de anteproyectos, planos, o cálculos de estructura, etc., y luego sean dejadas sin efecto o no formalizada la relación contractual a fin de llevar a cabo la labor.- Estaríamos en presencia de la denominada responsabilidad pre-contractual, entendida ella como: “como la ruptura brusca de las tratativas preliminares, aun cuando no se hubieren concretado todavía en oferta definitiva.; siempre que se hubieses realizado trabajos preparatorios con la autorización expresa o tácita de la otra parte” –
Relación contractual: ¿Locación de obras o locación de servicios?
Decimos que el caso típico del ejercicio profesional del ingeniero, gira en la órbita contractual, muchas veces podrás ser bajo la matriz de la locación de servicios, y muchas, las más, bajo la tipificación de la “locación de obra”.
¿ Que se entiende por Locación de Obra?: :
Dijimos que, normalmente, el ingeniero o el arquitecto celebran un contrato de locación de obra; se ha dicho que: “..Existe contrato de locación de obra en todos aquellos casos en los cuales se encomienda a un profesional arquitecto la confección de planos para la posterior edificación de un inmueble. En consecuencia, si luego el comitente desiste de llevar a cabo la obra o desecha los planos o el proyecto, y, en consecuencia, ejerce el derecho que le acuerda el art 1638 del C.C. debe inexcusablemente abonar el trabajo realizado, salvo que demuestre la deficiencia técnica del mismo o su inadecuación al fin perseguido...” Cam. CC Lab. Y Paz de Goya, 18/3/97, Barreto María C. Abdala Michel LL Litoral 1997-1094.-.-
Se ha definido al contrato de locación de obra como “el contrato por el cual una de las partes, denominada “locador” de la obra ( empresario, constructor, contratista, y, en su caso, profesión liberal , autor ,artista), se compromete a alcanzar un resultado material o inmaterial, asumiendo el riesgo técnico, o económico, sin subordinación jurídica; y la otra parte , denominada el “locatario” de la obra (dueño, propietario o cometiente) se obliga a pagar un precio determinado o determinable, en dinero...”.
Cnciv. Sala D, 16/7/98, Edeñstein Agoste c. Aberg Cobo. L.L. 1999-D-230 .-
En cuanto a la naturaleza de los “Directores” de obra, debemos decir que la jurisprudencia no es pacífica en el tema. Una parte de ella, en posición que compartimos, sostiene que “...en nuestro concepto, la dirección y vigilancia de la ejecución de la obra constituye un contrato de locación de obra intelectual,...”: En esta posición se enrola el Dr. Trigo Represas; posición que lleva implícita la consideración de las diversas tareas de la dirección de obra como obligaciones de RESULTADO .-
La responsabilidad emergente de la locación de obras, está regida, principalmente, por el art 1646 del C. C. Que reza:
“...Tratándose de edificios u obras en inmuebles destinados a larga duración, recibidos por el que los encargó , el constructor es responsable por su ruina total o parcial, si ésta procede de vicio de construcción o de vicio del suelo o de mala calidad de los materiales, haya o no el constructor proveído éstos o hecho la obra en terreno del locatario...”
“...Para que sea aplicable la responsabilidad , deberá producirse la ruina dentro de los diez años de recibida la obra y el plazo de prescripción de la acción será de un año a contar del tiempo en que se produjo aquella. La responsabilidad que este artículo impone se extenderá indistintamente al director de la obra y al proyectista según las circunstancias , sin perjuicio de las acciones de regreso que pudieren competer....”
“...No será admisible la dispensa contractual de responsabilidad por ruina total o parcial...”.-
1.- Prohibición de dispensa de la responsabilidad.
El art. 1646, dispone: no será admisible la dispensa contractual de responsabilidad contractual de responsabilidad por ruina total o parcial...”
Se resolvió en un fallo que: “...la disposición que exime de responsabilidad a los arquitectos impresa en una cláusula al dorso del formulario provisto por el colegio que los nuclea, de carácter obligatorio en las contrataciones de los profesionales del ramo no puede ser atendida; no tanto por tratarse de una cláusula predispuesta en un contrato de adhesión, sino porque quita seriedad al vínculo obligatorio y afecta la moral y las buenas costumbres...”
La responsabilidad por ruina, es de “orden público”; motivo por el cual las partes no pueden apartarse.-
2.- Legitimados Pasivos: El constructor. El Proyectista. El director de obra; estos dos últimos de acuerdo a “las circunstancias”. El proyectista, en principio, no responde por la “...mala ejecución de los trabajos y las faltas de los materiales...”
3.- Legitimados Activos: Al comitente, y a sus sucesores universales por causa de muerte, y a sus cesionarios.
Se acepta también que la acción compete al adquirente a título singular del inmueble, a quién se le trasmitió la cosa (comprador, permutante, legatario, etc.).
Rezzónico, estudio de los contratos, citado por Trigo Represas- López Meza, Responsabilidades profesionales. Lexis Nexis, pag. 651.-
Responsabilidad extracontractual:
El locador responde no solamente ante el comitente, por la relación contractual analizada, sino también ante terceros, ajenos a esta trama. El típico ejemplo de daños sufridos por vecinos o transeúntes.-
Se ha resuelto que “...frente a los terceros que resulten víctimas de daños producidos por la ruina o derrumbe de una construcción, no sólo serán responsables los profesionales que aportaron su trabajo material o intelectual para la realización de la obra, sino además el dueño de ésta, tanto si la situación se configura durante la construcción de la obra como luego de su recepción , pues se tata de un daño producido por el vicio o riesgo de la cosa –obra ruinosa-
(Cn Civ Sala C, 23/12/96, Consorcio de Propietarios Pte. Luis Sáenz Peña 785/9, c. Automotores Francea SA LL 2000-B-248.-)
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